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El problema (y quizás la solución) de la renovación de las Concesiones de los Clubes Náuticos en la Comunidad Valenciana

Institucional

Un artículo de Jose Vicente Belenguer,  abogado y socio del Departamento de Derecho Público J&A GARRIGUES.

JOSE VICENTE BELENGUER
Abogado, Socio Departamento Derecho Público
J&A GARRIGUES
 
 

Agradezco enormemente la oportunidad que nuevamente me brinda el CN de ALTEA para compartir en su Revista estas reflexiones sobre el problema (y quizás la solución) de la renovación de las Concesiones de los Clubes Náuticos en la Comunidad Valenciana.

 

Como comentaré a lo largo de este artículo, la gravedad de la situación que sufren muchos de los Clubes Náuticos de la Comunidad Valenciana (entre ellos el CN ALTEA) con sus títulos concesionales caducados probablemente ha sido la causa por la que el legislador valenciano, a través de su Ley 27/2018 de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat (DOGV 28.12.2018) haya venido a establecer una regulación que, con toda probabilidad, puede ser el eslabón que hacía falta para empezar a vislumbrar una solución al mismo.

 

El problema de la caducidad de los títulos concesionales hay que situarlo, principalmente, en la ineficacia de la Administración Autonómica Valenciana que durante más de 30 años se ha visto incapaz de resolverlo.

 

No obstante, deberíamos reconocer que el problema tiene una complejidad jurídica más que importante y que por lo tanto, si a ello se le une ese factor de ineficacia manifiesta se tendrán a la vista los ingredientes de la situación que analizamos.

 

Por hacer un breve resumen de los hitos más relevantes que sobre esta cuestión se han planteado señalaré que la Constitución Española atribuyó al Estado la competencia exclusiva en materia de puertos “de interés general” y dejó a las Comunidades Autónomas la posibilidad de asumir la competencia exclusiva en el resto de instalaciones portuarias (art. 149.1.20 CE). Y en razón a esa posibilidad el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, atribuyó a la Generalitat Valenciana la competencia exclusiva en materia de puertos (hoy en la versión consolidada del Estatuto después de la modificaciones que ha sufrido el art. 49.15ª “sin perjuicio de lo que disponen los números 20 y 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española).

 

Con el reparto de competencias en materia de puertos aclarado (los de interés general para el Estado, el resto –entre ellos los puertos deportivos- para la Generalitat Valenciana) por virtud del  Real Decreto 3059/1982 de 24 de julio, se transfiere a la Comunidad Valenciana “la titularidad de todos los puertos e instalaciones portuarias, sujetos o no a régimen de concesión, existentes en su territorio que no sean de interés general”.  Y se habilita a la Comunidad Valenciana para “otorgar concesiones y autorizaciones administrativas para el aprovechamiento y uso de los bienes que le han sido transferidos y cuantos derechos se puedan derivar del ejercicio de su competencia exclusiva en materia de puertos” incluyendo entre ellos “el derecho de reversión que corresponda a la Administración del Estado en las concesiones y autorizaciones administrativas para cuando proceda su ejercicio según las cláusulas de las respectivas Órdenes Ministeriales de otorgamiento”.

 

En el Anexo de este Real Decreto, por ejemplo, dentro del capítulo de “Puertos no sujetos a concesión” (es decir, por lo tanto, gozando de autorización administrativa) aparece, entre otros, el Puerto de Altea.

 

La mención dentro de la categoría de Puertos “no sujetos a concesión” no deja de ser curiosa, toda vez que si bien la Orden Ministerial de 23 de julio de 1980 lleva por título “Autorizando al CN ALTEA la construcción de una dársena para embarcaciones menores y servicios complementarios en la z.s. del Puerto de Altea (Alicante), la cláusulas primera y segunda no ofrecen dudas “la presente concesión… se otorga con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Puertos y Reglamento para su ejecución”; “Esta concesión se otorga por un plazo de veinte (20) años…”.

 

Hay que tener en cuenta que el Real Decreto Ley 163/1928 de 19 de enero (Boletín Oficial del Estado de 21-01-1928) señalaba (art. 72) que “corresponde al Ministerio de Fomento otorgar la concesión para construir dentro del mar o en las playas y terrenos contiguos y en los puertos con destino al servicio particular o público, muelles, embarcaderos, astilleros, diques de carena, fijos o flotantes, varaderos, aparatos de cualquier clase para la carga, descargas u otras faenas del tráfico, almacenes, tinglados y demás obras análogas complementarias o auxiliares de las que existan para el servicio de un puerto. Estas concesiones no constituirán monopolio, y se podrá, por tanto otorgar varias para otra de la misma especie en un mismo puerto, playa o trozo de costa, siempre que con ellas no sufra prejuicio el servicio público ni se impida o dificulte el uso de las ya establecidas”

 

Sin embargo, un precepto prácticamente idéntico en la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 (su art. 44) señalaba que “corresponde al Ministerio de Fomento otorgar la autorización, oyendo á las Autoridades dé Marina, para construir dentro de la mar o en las playas y terrenos contiguos y en los puertos y con destino al servicio particular ó público, muelles, embarcaderos, astilleros, diques flotantes, varaderos y demás obras análogas complementarias o auxiliares de las que existan para el servicio de un puerto. Estas autorizaciones no constituirán monopolio, y podrán por lo tanto otorgarse varias para otras de la misma especie en un mismo puerto, playa o trozo de costa, siempre que con ellas no sufra menoscabo el servicio público”.

 

Es decir, prácticamente la misma dicción literal, pero diferente la figura jurídica que se menciona a pesar de tener idéntico objeto.

 

Quizás, como algún autor ha señalado[1], “por faltar la nota de generalidad en los usuarios, no pueden considerarse concesiones de servicio público, teniendo por ello el carácter de demaniales, las autorizaciones para construir “con destino al servicio particular” muelles, embarcaderos, astilleros, diques flotantes, varaderos y demás obras análogas, complementarias o auxiliares de las que existan para el servicio de un puerto” (art. 72 Decreto Ley de 1928).

 

Y por supuesto el art. 15 de la Ley de Puertos Deportivos de 1969 se refiere a que la construcción de Puertos Deportivos por clubs náuticos u otros deportivos con actividades náuticas y demás personas, jurídicas o naturales requiere de “concesión”.

 

En todo caso, a los efectos que nos ocupan, entendemos que la “autorización” de la que dispone el CN ALTEA es en realidad una auténtica “concesión demanial” como así cabe deducirlo de la literalidad de su título concesional y como tal debe ser considerada y tratada a los efectos de la aplicación del régimen jurídico que expondremos a continuación.

 

Pues bien, como decíamos, recibida la competencia en la Comunidad Valenciana por virtud del  Real Decreto 3059/1982 de 24 de julio, en materia de puertos, el Estado como es lógico se desentiende del problema y pasa a depender de la Generalitat Valenciana. Y a partir de aquí comienza un confuso devenir normativo que sintéticamente expuesto consiste en lo siguiente: (1) por virtud de la Ley de Puertos de Interés General de 27 de junio de 1992 se deroga expresamente la Ley de Puertos Deportivos de 1969, con lo que los Puertos Deportivos se quedan sin normativa que los regule hasta tanto la Comunidad Autónoma dicte su respectiva norma; (2) Esa regulación propia en el ámbito de la Comunidad Valenciana se produce por vez primera en la Ley de la Generalitat Valenciana 11/2002 de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización, cuyo artículo 54 señalaba literalmente que ”en tanto no se publique legislación específica autonómica en materia de puertos, quedan incorporados a la legislación de esta Comunidad Autónoma, como Derecho propio de la misma, aplicable a los puertos de su competencia, los Capítulos I y II del Título preliminar, Capítulo I del Título I, Títulos II y IV y las Disposiciones Transitorias Cuarta y Sexta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Las competencias que la Ley que se incorpora atribuye a los diferentes órganos estatales serán ejercidas por los órganos autonómicos competentes”, es decir, se incorpora “como derecho propio” partes o trozos de la legislación estatal en materia de puertos de interés general. Y con ello se pretende gestionar las distintas cuestiones de los Puertos Deportivos.

 

Obsérvese que la remisión operada por la Ley de la Generalitat Valenciana 11/2002 a lo señalado en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 27/1992 de 24 de noviembre, de Puertos, como régimen jurídico propio de los Puertos Deportivos de la Comunidad Valenciana introdujo, por primera vez en el ordenamiento jurídico valenciano el principio general establecido en aquella Disposición Transitoria en virtud del cual, “… las concesiones vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron hasta que transcurra el plazo por el que fueron otorgadas, …”, si bien, según la propia Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2 de la Ley 27/1992 a la que se remitía la norma autonómica “se considera, en todo caso, incompatible con los criterios de ocupación del dominio público portuario establecidos en esta ley el mantenimiento de concesiones otorgadas a perpetuidad, por tiempo indefinido o por plazo superior a 35 años a contar desde la entrada en vigor de esta ley. En todos estos casos, las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por el plazo máximo de 35 años a contar desde la entrada en vigor de esta ley”.

 

En el caso particular del CN ALTEA en el año 1992 (fecha de publicación de la Ley de Puertos de Interés General) su concesión (de 23 de julio de 1980) estaba vigente, pero esa norma no le resultaba de aplicación en aquella fecha porque no es un Puerto de interés general, habiéndose producido en 1982, diez años antes, la transferencia de la competencia a favor de la Generalitat Valenciana.

 

Y cuando la Generalitat Valenciana legisla en 2002 y hace aplicable la previsión estatal de un plazo máximo de 35 años a las concesiones otorgadas, lo hace respecto de las “vigentes”, aspecto éste que sería de difícil apreciación en el caso del CN ALTEA dado que como se ha dicho su plazo concesional expiró el 23 de julio de 2000.

 

Las renovaciones trianuales producidas en 2000, 2003, 2006, 2009, 2012, 2015 y la de 2017 no son sino un ejemplo claro de la falta de criterio por parte de la Administración a la hora de resolver un problema particularmente complejo como el que estamos exponiendo.

 

De hecho, la Generalitat Valenciana parecía en 2007 decidida a la licitación de la nueva concesión y en tal sentido se hicieron públicas las condiciones que exigía el gobierno autonómico para la nueva concesión que por su onerosidad para cualquier entidad sin ánimo de lucro provocó un enfrentamiento a nivel de judicial, del que todavía hoy quedan pleitos por resolver.

 

Cuando en el año 2014 de aprueba la Ley 2/2014 de Puertos de la Generalitat Valenciana, desgraciadamente no se resuelve la cuestión, sino todo lo contrario, se complica más. La Disposición Transitoria Primera de dicha Ley recoge el principio general que recogía la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Puertos de 1992, incorporada como Derecho Valenciano en 2002, señalando que “Las autorizaciones que supongan ocupación del dominio público portuario y las concesiones vigentes a la entrada en vigor de esta ley, seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron hasta que transcurra el plazo por el que fueron otorgadas” y silencia el apartado segundo de la limitación temporal de las concesiones a 35 años con lo que es imposible discernir a ciencia cierta si (a) se pretendía volver a rehabilitar los plazos concesionales establecidos en los distintos títulos sin limite alguno; (b) se entendía que la Ley había perjudicado los títulos y por lo tanto éstos ya no podría recobrar el plazo que aparecía designado expresamente en ellos; etc.,

 

Lo cierto es que la Ley 2/2014 estableció en su Disposición Transitoria Segunda que “aquellas instalaciones náutico-deportivas cuyo título habilitante finalice durante los siguientes tres años a partir de la entrada en vigor de esta ley, podrán mantener, en régimen de autorización, las condiciones establecidas en el título extinguido durante un plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la ley”.

 

Evidentemente, con la remisión a títulos habilitantes vigentes, el CN ALTEA seguía sin solución a su problema.

 

Por otro lado la Ley de la Generalitat Valenciana 2/2014 no reguló el procedimiento para el otorgamiento de las concesiones sino que en su Disposición Derogatoria, apartado 2, derogó expresamente el capítulo IX de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, salvo los apartados séptimo y octavo del artículo 70 de dicho capítulo, precisamente aquellos dos apartados que en su momento incorporaron al Derecho Valenciano el procedimiento para el otorgamiento de las concesiones para los clubes náuticos, que, dicho sea de paso, permitía interpretar que los Clubes Náuticos, como entidades sin ánimo de lucro, tenían un régimen preferente de adjudicación de estas concesiones en atención a las finalidades de interés público que éstos satisfacen, en particular referidas al fomento de la práctica deportiva náutica.

 

En efecto, ese régimen preferencial existe en la legislación valenciana desde 2012, puesto que como decimos, por virtud de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 9/2011 de 26 de diciembre de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat se incorporó al Derecho Valenciano (añadiendo un nuevo párrafo Octavo al artículo 70 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat) aquello que el Estado había establecido para los puertos de su competencia en el art. 3.17 de la Ley 33/2010 de 5 de agosto de modificación de la Ley 48/2003 de 26 de noviembre de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general precepto que viene a exceptuar (“salvo”) la obligación de convocar concursos para el otorgamiento de concesiones de dársenas e instalaciones náutico-deportivas “salvo cuando el solicitante sea un club náutico u otro deportivo sin fines lucrativos, siempre que las condiciones de la concesión establezcan como máximo un límite del 20 por ciento para el número de atraques destinados a embarcaciones con eslora superior a 12 m.”

 

Y sin embargo, existiendo ese régimen preferencial desde 2012 que permite la adjudicación directa a los clubes náuticos sin fines lucrativos, siempre que las condiciones de la concesión establezcan como máximo un límite del 20 por ciento para el número de atraques destinados a embarcaciones con eslora superior a 12 m., la Conselleria no convocó ningún procedimiento para el otorgamiento de estas concesiones, haciendo aplicación en ese periodo de una interpretación de la norma inspirada en la idea de que la gestión del dominio público debería ser principalmente una forma de obtención de ingresos, y de reducción del déficit y que por lo tanto era mucho más interesante para el erario público convocar concursos con propuestas de inversión y cánones millonarios que adjudicar las concesiones a entidades deportivas sin ánimo de lucro.

 

Son los años de la explosión del boom inmobiliario en nuestra Comunidad y ese tipo de interpretaciones podemos entenderlas en el contexto vivido en aquella época, de auténtica borrachera de plusvalía urbanística.

 

Esta era la Administración que teníamos en aquel momento y desgraciadamente todavía hoy, no por sus dirigentes políticos actuales, sino por su aparato burocrático estos ticks parece que se siguen manteniendo.

 

En estas condiciones llegó el Govern del Botànic a la Generalitat Valenciana y por virtud de la Ley de la Generalitat 10/2015, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat por primera vez se pretende dar solución al problema de la caducidad de las concesiones, producidas por la parálisis de la Administración Autonómica que hemos relatado y en este sentido en su art. 111 se da una nueva redacción al apartado octavo del artículo 70 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat (el del procedimiento), manteniendo el derecho preferencial puesto que no se modifica la redacción del apartado 8.1º.b) del art. 70 citado, pero estableciendo normas de procedimiento con el fin de agilizarlo al máximo y permitir que la Administración Autonómica pudiera desatascar todos los expedientes de renovación de las concesiones.

 

El régimen jurídico derivado de esta modificación básicamente puede resumirse del siguiente modo: (1) se establece un régimen particular para las solicitudes de renovación de las concesiones, es decir, aquellas cuyo objeto sea “continuar la explotación de las dársenas e instalaciones náutico-deportivas del puerto donde se encuentren ubicados los clubes náuticos sin fines lucrativos y otro deportivo sin fines lucrativos, o la administración pública o entidad de derecho público o privado dependiente de la misma”; (2) ese régimen se caracteriza porque en tales circunstancias “…sólo pueden solicitar la concesión club náutico sin fines lucrativos u otro deportivo sin fines lucrativos, u otra administración pública o entidad de derecho público o privado dependiente de la misma”, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, a nivel estatal, donde no existe esta restricción subjetiva; (3) se da un plazo de tres años para solicitarla, incluso a los títulos extinguidos (como el caso del CN ALTEA) para los que la Ley establece que “en el caso de los títulos habilitantes extinguidos a la fecha de entrada en vigor de la modificación de este apartado octavo del artículo 70 de la Ley 12/2004”, es decir, tres años a contar desde el 1 de enero de 2016; (4) estaba previsto que recibida la solicitud la Administración aprobara un documento sencillo – que se le denomina “condiciones de referencia”  en los que reflejar los criterios de solvencia técnica y profesional en la  de instalaciones náutico-deportivas y en la promoción, enseñanza y práctica del deporte náutico; los usos y actividades permitidos y prohibidos en la misma; el plazo concesional y los objetivos a conseguir en todo lo concerniente a obras, edificaciones, infraestructuras, instalaciones, actividades y servicios; (5) estas condiciones de referencia se notificarían al solicitante que en un plazo de dos meses tendría que presentar el proyecto técnico y el resto de condiciones establecidas en la Ley; (6) ese proyecto se haría público mediante anuncio en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana; (7) si otros clubes náuticos sin fines lucrativos y otros deportivos sin fines lucrativos presentaban su oferta la Administración seleccionaría la mejor; y (8) si no había otra oferta la concesión se le otorgaba al solicitante con quien se pactaban las condiciones de explotación de la concesión.

 

Este procedimiento singular, desgraciadamente, tampoco se ha llevado a la práctica.

 

Señalar en este sentido que con fecha 17 de junio de 2016 CN ALTEA solicitó la adjudicación directa de la concesión de las instalaciones náutico-deportivas de conformidad con el procedimiento que estamos indicando, solicitud que no nos consta haya sido resuelta por parte de la Conselleria.

 

El aparato burocrático de la Administración ha impedido con reiteradas trabas su implementación: (i) interpretaciones absurdas sobre la complejidad de los trámites marcadas más por el desinterés en su aplicación que por la realidad; (ii) licitaciones de las “condiciones de referencia” como auténticos proyectos de integración puerto-ciudad, cuando en su concepción originaria se trataba de sencillos documentos-guía con recomendaciones que tendría que desarrollar el solicitante, no la Administración, etc… han hecho que hoy no se haya convocado ningún procedimiento bajo este sistema.

 

Quizás de todo ello lo más significativo puede ser la complejidad introducida a través de la pretensión de definir las condiciones de integración puerto-ciudad cuando la Ley de la Generalitat Valenciana 2/2014 de Puertos, contempla ese contenido como propio de las DEUP (Proyectos de Delimitación de Espacios y Usos Portuarios), por lo que en ningún caso su contenido tendría efecto vinculante, sin su incorporación a estas DEUP, todo ello al margen de lo que supone de necesaria coordinación con el planeamiento urbanístico municipal cuando de lo que se trata es de ordenar zonas que están situadas fuera del dominio público adscrito a la Generalitat Valenciana.

 

En todo caso, lo cierto y verdad es que se llega a finales de legislatura, a finales de 2018, sin haber siquiera haber tramitado uno solo de estos procedimientos.

 

Y en tal situación nuevamente el Legislador valenciano se propone dar otro empujón (y ya van tres) a la legislación a ver si así consigue mover al aparato burocrático de la Conselleria competente en la materia.

 

Quede claro, o al menos eso a mí me parece, que la voluntad del Legislador Valenciano en esta última legislatura ha sido claramente favorable a la consolidación de los derechos de los Clubes Náuticos, apreciando su carácter de entidades sin ánimo de lucro y su labor esencial para la promoción y práctica de los deportes náuticos. Se ha considerado que el papel que desempeñan los Clubes Náuticos es fundamental también para la promoción turística de la Comunidad Valenciana.

 

Pero hay que reconocer la realidad: el Legislador valenciano, que tiene delegada la soberanía popular, no ha podido con el establishment de la Conselleria que clarísimamente (o al menos a mi me lo parece) ha planteado un pulso a los responsables políticos de la misma, que desgraciadamente éstos han perdido.

 

La nueva regulación se inspira, igual que las anteriores, en la legislación estatal sobre esta materia. Sin embargo, es destacable la radical diferencia de criterios interpretativos entre las dos Administraciones públicas sobre preceptos con una redacción prácticamente coincidente: la Estatal, siempre proclive a defender los derechos de los Clubes Náuticos (Véase en este sentido la actuación llevada a cabo para la renovación de la concesión del Real Club Náutico de Gandía, que depende de la Autoridad Portuaria de Valencia) y la Autonómica, en la que como decimos el aparato burocrático de la Conselleria no ha mostrado el más mínimo interés por la defensa y protección de los intereses de los mismos.

 

Y en esta línea se acometen en el art. 79 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat modificaciones que lo que pretenden es declarar (sin ningún género de interpretación) el derecho que asiste a los Clubes Náuticos a extender el plazo de duración de sus concesiones.

 

Siguiendo lo establecido a nivel estatal en el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que estableció una modificación del régimen y los requisitos recogidos en la regulación de las prórrogas concesionales posteriormente convalidado y tramitado como proyecto de ley, dando lugar  a la aprobación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en la que se introduce una nueva Disposición Transitoria Décima en el Texto Refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, que otorga a los titulares de concesiones vigentes antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, el plazo de un año desde su entrada en vigor, para solicitar una ampliación del plazo inicial de sus concesiones, siempre que se cumpla un determinado nivel de inversión, el legislador valenciano ha establecido que, el plazo concesional será prorrogable aun cuando el titulo no lo haya previsto siempre que “el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión que mejore la seguridad y operatividad de las instalaciones u obras realizadas en virtud del título concesional, su productividad, la eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias o suponga la introducción de nuevas tecnologías o procesos que incrementen la competitividad, y que, en todo caso, sea superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional, el plazo de la concesión podrá ser prorrogado, aunque no podrá superar en total el plazo máximo de 50 años”

 

Pero sobre todo, lo que es más importante, la necesidad de dar una salida al problema que estamos analizando de las concesiones caducadas, provocado por la inacción de la Conselleria, le obliga a tomar otra medida sobre la que creemos puede empezar a fundamentarse la solución a este problema que lleva tanto tiempo enquistado.

 

Nos referimos a la nueva Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 2/2014 de nueva redacción ahora por la Ley 27/2018 en virtud de la cual, “este mismo régimen de prórrogas establecido en esta ley también resultará de aplicación a todas las concesiones gestionadas por entidades sin ánimo de lucro cuyo plazo hubiera finalizado a la entrada en vigor de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, siempre que a 31 de diciembre de 2018 dichas entidades sin ánimo de lucro sigan manteniendo la explotación de las mismas mediante autorizaciones temporales otorgadas por la conselleria competente en materia de puertos. En estos casos la posible prórroga no podrá exceder de 50 años”.

 

Es evidente la valentía del legislador valenciano con una previsión tan contundente como la que señalamos que nada más ni nada menos, viene a reconocer literalmente que: (i) la existencia de Clubes Náuticos con concesiones caducadas es, probablemente, culpa de la propia Administración que no ha sabido implementar los procedimientos que tenía a su disposición para solucionar ese problema; y (ii) que por esa razón tiene que referir su regulación a aquellas situaciones anómalas que se están produciendo respecto de Clubes Náuticos que no obstante tener su concesión caducada han mantenido la explotación de las instalaciones náutico-deportivas mediante autorizaciones temporales otorgadas por la Conselleria competente, dando así reconocimiento explícito a actuaciones administrativas que han ido generando cada vez más problemas, como consecuencia, fundamentalmente, del estrangulamiento que supone para un Club Náutico estar en esta situación en la que no puede acometer inversiones por falta de seguridad jurídica, por lo tanto se deterioran las instalaciones y los servicios que presta y la calidad del mismo etc…

 

Téngase en cuenta que esta previsión de reviviscencia de las concesiones caducadas sólo se predica respecto de las concesiones otorgadas a Clubes Náuticos, razón que nos hace presumir que precisamente se debe a que en realidad se está considerando que esas autorizaciones otorgadas durante tantos años por la Conselleria lo que han producido es un estado de latencia de la concesión que ahora el legislador considera que es posible recuperarlas.

 

Esta previsión, sin duda, implica revivir concesiones que habían caducado por el transcurso del tiempo (entre ellas la del CN ALTEA), pero ninguna objeción cabe plantear desde la perspectiva de su legalidad, ya que ha sido una previsión del propio legislador, que como decimos, tiene su fundamento último en el reconocimiento de que la relación entre la Administración titular del dominio público y su concesionario no se ha roto del todo, y que en tal sentido se ha mantenido la relación concesional (en las condiciones que quiera entenderse) mediante autorizaciones temporales. Es más el legislador valenciano goza de competencia exclusiva en la materia y por tanto puede tomar las decisiones que considere oportunas en relación a la porción de dominio público portuario que tiene atribuido por establecerlo así el Estatuto de Autonomía y la Constitución.

 

Es más, ante la más que probable crítica que de este apartado se puede realizar por quienes no compartan esta clara posición del legislador valenciano diremos que la misma tiene claro fundamento en el art. 93.1 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas, precepto de carácter básico (y por lo tanto aplicable a las Comunidades Autónomas) en virtud del cual “el otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo 137.4 de esta Ley, cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes”.

 

Y el art. 137.4, apartado i) contempla esa posibilidad de adjudicación directa para concesiones que por razones excepcionales, se conceden en beneficio de ocupantes de bienes demaniales, supuesto éste en el que se incluiría el caso donde por razones excepcionales (de interés social) debidamente justificada se ha descartado la recuperación posesoria del bien, valorando como más conveniente para el interés público la continuación de esa situación en atención a la actividad realizada por el poseedor del mismo. Es decir, justo lo que sucede en relación con los Clubes Náuticos.

 

En este sentido es particularmente significativo que la Ley de Patrimonio de la Generalitat Valenciana en su art. 66.2 contemple también la adjudicación directa, como no podía ser de otro modo dado el tenor literal de la legislación básica estatal.

 

En definitiva, conforme al viejo aforismo jurídico “quien puede lo más puede lo menos” y si se podría justificar la adjudicación directa de una concesión, lo mismo se puede justificar la ampliación del plazo previsto en los títulos concesionales.

 

A partir de aquí, como decía al inicio, las vías de una posible solución parece que pueden estar claras, al menos a nivel legislativo, aunque no podemos no expresar nuestro escepticismo dado lo que ha venido siendo el comportamiento histórico de la Conselleria al respecto.

 

A nuestro modo de ver, de la literalidad de la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2 se deduce que:

  1. Aún teniendo la concesión caducada por el transcurso del plazo establecido en el título concesional, se ostenta el derecho a extender su plazo hasta un máximo de 50 años a contar desde la fecha de su otorgamiento, lo que en el caso particular del CN ALTEA implicaría extenderlo hasta 2030.
  2. Para materializar este derecho ha de comprometerse una inversión relevante no prevista en el titulo concesional que represente al menos el 20 por ciento de aquella.
  3. La inversión ha de realizarse en diversos capítulos que la Ley ha considerado son esenciales para mejorar la sostenibilidad económica y financiera de los Clubes Náuticos y mejorar su competitividad.
  4. El reconocimiento de este derecho a la extensión del plazo de duración del título concesional es reglado para la Administración, que sólo tendrá que constatar que la inversión proyectada responde a las previsiones legales y que se materialmente se garantiza su ejecución conforme a lo planteado ante la Administración.
  5. De hecho el legislador valenciano ha querido expresamente eliminar cualquier atisbo de facultad discrecional de la Administración en orden a la interpretación de lo que es o no de interés para las instalaciones portuarias.
  6.  

Evidentemente quedan aspectos cuya concreción o detalle exigiría de la aprobación de una disposición reglamentaria o al menos de unas instrucciones interpretativas tal y como Puertos del Estado tiene publicada. En este sentido podemos destacar aspectos tales como (i) cómo determinar el “valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional”; (ii) la vinculación del plazo a reconocer por parte de la Administración a la posibilidad de amortización de las inversiones proyectadas por el Club Náutico; etc.

 

Pero todo ello son aspectos de detalle que no tienen entidad para oponerse a la realidad que estamos señalando: la voluntad del legislador de reconocer un derecho a la ampliación del plazo de las concesiones caducadas por el transcurso del tiempo y que han venido manteniendo la explotación de las instalaciones náutico-deportivas.

 

En todo caso habrá que recordar para finalizar que el procedimiento de otorgamiento “simplificado y preferente” que se estableció mediante la Ley de la Generalitat 10/2015, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat mediante una nueva redacción al apartado octavo del artículo 70 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, al que antes he aludido, no ha sido derogado y por lo tanto, los Clubes Náuticos con concesiones caducadas siempre podrán optar por no solicitar la prórroga y solicitar una nueva concesión.

 

Esta decisión deberá estar en función de la propia apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso y fundamentalmente, a mi modo de ver, de si finalmente se clarifican todas estas cuestiones a nivel de la Conselleria y reina finalmente un clima de seguridad jurídica que posibilite adoptar estas decisiones estratégicas pensando en lo verdaderamente importante que es qué queremos que sean nuestros Puertos deportivos a medio y largo plazo.

 


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